Article | Octubre 2021 | La importància de l’termini de prescripció per presentar una sol·licitud d’anul·lació de l’laude |

1. INTRODUCCIÓN: RESUMEN DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EL DÍA 2 DE FEBRERO DE 2021

En fecha 19 de julio de 2019, el árbitro único de un procedimiento arbitral tramitado ante la Asociación Europea de Arbitraje (el «Procedimiento Arbitral») dictó un laudo mediante el que desestimó una demanda que tuvo por objeto un contrato de arrendamiento (el «Laudo»).

La parte actora del Procedimiento Arbitral solicitó la aclaración del Laudo, lo que propició que, en fecha 15 de octubre de 2019, se dictase un laudo aclaratorio que fue notificado a las partes el 16 de octubre de ese mismo año (el «Laudo Aclaratorio»).

Transcurridos 20 días desde la notificación del Laudo Aclaratorio, en fecha 5 de noviembre de 2019, la parte demandante del Procedimiento Arbitral solicitó acogerse al beneficio de justicia gratuita. La designación de defensa efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se produjo el 2 de diciembre de 2019, si bien la citada parte demandante no habría tenido conocimiento de esa designación hasta el 19 de diciembre de ese mismo año.

En fecha 4 de febrero de 2020, la parte actora en el Procedimiento Arbitral presentó una demanda de nulidad del Laudo (y, por extensión, del Laudo Aclaratorio) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por considerar: (i) que la cláusula de sumisión a arbitraje era nula por abusiva; (ii) que la materia objeto de arbitraje era indisponible (y debía haberse sometido, por tanto, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria); (iii) que el contrato objeto de autos (de arrendamiento) contenía una cláusula abusiva que el árbitro moduló de manera contraria a derecho; y (iv) que el nombramiento del árbitro se realizó por el propio tribunal, la Asociación Europea de Arbitraje, sin traslado a las partes.

Las codemandadas en el Procedimiento Arbitral se opusieron a la acción de nulidad del Laudo alegando, con carácter principal, la caducidad de la acción, al entender que esa acción se había ejercitado fuera del plazo legal de dos meses que establece el art. 41.4º LA.Pues bien, tras los trámites oportunos, el Tribunal de Justicia de Madrid dictó, en fecha 2 de febrero de 2021, una sentencia mediante la que desestimó la demanda de nulidad por caducidad de la acción (la «Sentencia»).

Para entender esa decisión, a continuación, analizaremos las cuestiones más relevantes relacionadas con el plazo del ejercicio de la acción de nulidad de laudos:

2. DEL PLAZO DE CADUCIDAD PARA LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE NULIDAD DE LAUDO

Regulación del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad. Plazo de caducidad

De conformidad con el art. 41.4º LA, la acción de nulidad de un laudo arbitral deberá ejercitarse en el plazo de dos meses desde la notificación del laudo definitivo o, en su caso, de la resolución que lo aclare, corrija o complemente.

Así, el citado precepto reza el siguiente tenor literal:

«4. La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud, o desde la expiración del plazo para adoptarla».

Ese plazo de dos meses para el ejercicio de la acción de nulidad es un plazo de caducidad, de naturaleza civil y no un plazo de prescripción.

La naturaleza civil de dicho plazo se deriva de la propia Ley de Arbitraje puesto que, a diferencia de la anterior que se refería a «recurso» de anulación, la actual normativa hace referencia al ejercicio de la «acción» de nulidad.

El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad del laudo es de caducidad y está sometido a las reglas del Código Civil.

Dicha conceptuación se desprende, asimismo, del apartado II de la Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje en la que se exceptúa la aplicación de las normas procesales de cómputo de plazos a la acción de anulación del laudo.

Nuestra jurisprudencia ha concluido igualmente que el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad del laudo es de caducidad y está sometido a las reglas del Código Civil. Buen ejemplo de ello es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 18 de mayo de 2012 que concluyó que «este plazo tiene naturaleza sustantiva y no procesal, estimándolo de caducidad y no de prescripción, de tal manera que debe ejercitarse ineludiblemente en el tiempo predeterminado por la ley».

En ese mismo sentido podemos citar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 24 de noviembre de 2015 [AC 2016\3], que establece lo que sigue:

«… el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es —al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes (art. 512 LEC) o de reclamación de indemnización por error judicial (art. 293.1.a LOPJ), entre otras— un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal)».

Adicionalmente, según esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el referido plazo de caducidad «alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre».

Asimismo, el carácter civil del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad ha sido reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre otras muchas (incluido la sentencia que es objeto de análisis en este documento), en sus sentencias de fecha 25 de octubre de 2016 [AC 2016\1801] y de 1 de febrero de 2017 [AC 2017\1761]. Nuestra doctrina también ha concluido que ese plazo es de caducidad y de naturaleza civil (1) .

Finalmente, debemos resaltar que el hecho de que ese plazo de dos meses sea de caducidad y tenga naturaleza civil determina:

  • Que debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 Cc.
  • Que debe computarse sin excluir el mes de agosto ni los días festivos, que solo son inhábiles a efectos procesales.
  • Que se inicie el día siguiente de la notificación del laudo (art. 5.b) LA), y que pueda prorrogarse hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b) LA).
  • Que no sea susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la acción ante órgano jurisdiccional incompetente (tal y como tiene entendido el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de septiembre de 2004, 11 de abril de 2005, 20 de diciembre de 2010 y 21 de septiembre de 2011) o por error judicial (tal y como ha establecido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 de mayo de 2001 y 11 de abril de 2005). Todo ello, con la salvedad que se deriva de lo dispuesto en el art. 16.2º Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, tal y como veremos posteriormente.
  • Y que pueda apreciarse de oficio por el Juzgador.

Como vimos, en el caso enjuiciado por la sentencia objeto del presente análisis, la parte actora solicitó acogerse al beneficio de justicia gratuita con carácter previo a ejercitar la acción de nulidad del Laudo. Por ello, seguidamente abordaremos la regulación de esa solicitud y sus efectos con respecto del plazo de caducidad para el ejercicio de la citada acción de nulidad.

La solicitud de asistencia jurídica gratuita y sus efectos con respecto del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad del laudo

El art. 16.1º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita dispone, con carácter general, que «La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso o expediente administrativo».

No obstante, en el apartado segundo del mismo artículo, se incluye una excepción a esa regla general que reza el tenor literal siguiente:

«2. Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud».

Consiguientemente, la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita puede suspender los plazos de caducidad (e interrumpir los de prescripción) siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: (i) que esa solicitud se presente antes de iniciarse el proceso correspondiente y (ii) siempre que la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso del plazo de caducidad (o de prescripción) que resulte de aplicación. En el caso de que esa petición se deniegue, «fuere claramente abusiva y únicamente esté preordenada a dilatar los plazos, el órgano judicial que conozca de la causa podrá computar los plazos en los estrictos términos legalmente previstos, con todas las consecuencias que de ello se derive», tal y como se infiere del citado art. 16.2º de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Pues bien, nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo pacíficamente que dicha solicitud es susceptible de suspender también el plazo de dos meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad del laudo siempre que concurran los requisitos mencionados anteriormente.

Así lo ha reconocido, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el fundamento de derecho segundo de su sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 en el que, tras analizar la naturaleza del plazo de dos meses para el ejercicio de la citada acción de nulidad, estableció que «que no admite interrupción ni suspensión, ni siquiera por la interferencia de trámites procesales equivocados ni por la interposición de recursos manifiestamente improcedentes, salvo excepciones legales expresas, cual sucede en los supuestos del art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (…)». En este mismo sentido se ha pronunciado nuestra doctrina (2).

III. APLICACIÓN DE LA ANTERIOR DOCTRINA EN EL SUPUESTO ANALIZADO POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Como anticipamos en el apartado I de este comentario, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó la acción de nulidad del Laudo por entender que, pese a que el demandante solicitó acogerse al beneficio de justicia gratuita, la citada acción se había ejercitado tras la finalización del plazo de dos meses previsto en el art. 41.4º LA.

El iter cronológico relevante para entender esa decisión es el siguiente:

  • Como vimos, el Laudo Aclaratorio se notificó a las partes el 16 de octubre de 2019, por lo que el plazo inicial de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad finalizaba el 16 de diciembre de 2019.
  • No obstante, como vimos, el demandante solicitó acogerse al beneficio de justicia gratuita 5 de noviembre de 2019, esto es, veinte días después de la recepción del citado Laudo Aclaratorio, lo que suspendió, tal y como hemos explicado, el plazo para el ejercicio de la acción de nulidad, restándole al demandante un plazo de cuarenta días.
  • La designación de defensa efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se produjo el 2 de diciembre de 2019, lo que se habría notificado al demandante el 19 de diciembre de ese mismo año. Con la resolución de esa solicitud, se alzó la suspensión del plazo de cuarenta días que le restaba al demandante para el ejercicio de la acción de nulidad, lo que le obligaba a presentar su demanda como tarde el día 28 de enero de 2020 (si computamos ese plazo de cuarenta días desde el día 19 de diciembre de 2019).

Pues bien, el demandante presentó su demanda de nulidad el día 4 de febrero de 2020, fuera del plazo que le restaba para el ejercicio de esa acción, lo que propició que el Tribunal Superior de Justicia decidiese desestimar acertadamente la demanda por caducidad de la acción.

4. CONCLUSIONES

A la vista de todo lo anterior, podemos concluir, sin lugar a ninguna duda, que el plazo de dos meses previsto para el ejercicio de la acción de nulidad en el art. 41.4º LA es un plazo de caducidad sometido a las reglas de cómputo de plazos del Código civil.

Como vimos, la solicitud de acogimiento al beneficio de justicia gratuita es susceptible de suspender el cómputo del citado plazo siempre que ésta se presente antes de interponer la correspondiente demanda de nulidad y siempre que esa solicitud no se considere abusiva.

Es importante recalcar, en ese sentido, que la presentación de esa solicitud suspende (y no interrumpe) el plazo de ejercicio de la acción de nulidad del laudo, lo que determina que, una vez se asigne un letrado de oficio a la parte que lo haya solicitado, el referido plazo de dos meses no volverá a computarse nuevamente desde el principio sino que deberá detraerse del cómputo total de dos meses el plazo transcurrido entre la fecha de notificación del laudo (o, en su caso, del laudo aclaratorio) y la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al beneficio de justicia gratuita.

El resultado de esa operación aritmética será el plazo que le restará a la parte para ejercitar la acción de nulidad del laudo. Como no podría ser de otra manera, si la demanda se presenta fuera de ese plazo, ésta deberá ser desestimada por caducidad de la acción, tal y como acertadamente concluyó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el caso analizado en este comentario.

 Fabio Virzi & Jose Piñeiro