| Artículo | Marzo 2022 | La prejuicialidad penal en los procedimientos arbitrales – STSJ de Andalucía de 17 de junio de
2021 
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1. INTRODUCCIÓN: RESUMEN DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA NÚMERO 12/2021, DE 17 DE JUNIO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (en adelante, el «TSJ de Andalucía») número 12/2021, de 17 de junio, trae causa del procedimiento arbitral iniciado por Inversiones Aligoan, S.A. (en adelante, «Aligoan») contra Inversiones EL Pinotar 2008, S.L. (en adelante, «Pinotar»).

Como veremos, en el seno de ese procedimiento arbitral, Pinotar solicitó que se suspendiera el referido procedimiento penal por haber presentado una querella (que se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº5 de Córdoba) por falsedad documental del convenio arbitral.

No obstante, el árbitro decidió no suspender el procedimiento arbitral y dictó un laudo resolviendo la controversia suscitada entre las partes.

Ante esta situación, Pinotar presentó una demanda de nulidad del laudo arbitral ante el TSJ de Andalucía, el cual dictó una sentencia en fecha 17 de junio de 2021 desestimando íntegramente todas las pretensiones de la referida demanda.

2. LA PREJUDICIALIDAD PENAL

En nuestro ordenamiento jurídico, la prejudicialidad penal se encuentra regulada en el art. 40 LEC, en el art. 114 LECrim y en el art. 10.2º LOPJ.

No obstante, en la Ley de Arbitraje no se establece ninguna previsión sobre esa cuestión. Ello no significa que la prejudicialidad penal no sea aplicable a los procedimientos arbitrales. Todo lo contrario, nuestra jurisprudencia ha admitido de manera prácticamente unánime la posibilidad de suspender un procedimiento arbitral por prejudicialidad penal pues esa cuestión es de orden público.

A modo de ejemplo, citamos la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, n.o 10/2019, de 22 de marzo, que establece que:

– «La aplicación y efectos expuestos de la cuestión prejudicial penal al procedimiento penal resulta incuestionable».

– Asimismo, debemos tener en cuenta que, para apreciar la suspensión por prejudicialidad penal, tanto en un procedimiento civil como en un procedimiento arbitral, deben concurrir dos requisitos:

– Que exista una causa criminal en la que se estén investigando alguno o algunos de los hechos que fundamenten las pretensiones de las partes en el procedimiento civil (en la jurisdicción ordinaria o en un procedimiento arbitral); y

– Que esa causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la decisión que deba adoptarse en el asunto civil.

Así, lo ha determinado nuestro Tribunal Supremo estableciendo que

«… el art.40.2º LEC no sólo exige, en el apartado 1º, la existencia de una causa criminal por unos hechos de apariencia delictiva que fundamenten las pretensiones del proceso civil, sino también, en el 2º, que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil» (sentencia de 4 de abril de 2013, recurso nº73/2011)

En resumen, la prejudicialidad penal está regulada en nuestro ordenamiento jurídico como una situación excepcional limitada a aquellos supuestos en los que la decisión del tribunal penal pueda tener una influencia decisiva en el fondo de otro procedimiento.

La concurrencia de estos requisitos debe ser probada por la parte que solicite la suspensión debiendo acreditar la existencia de un procedimiento penal y fundamentar debidamente la conexión entre ambos procedimientos, así como su influencia decisiva

La decisión de no suspender un procedimiento arbitral cuando concurran los requisitos exigidos legalmente no determina de manera automática la nulidad del laudo arbitral.

Sin embargo, como veremos en el siguiente apartado, la falta de suspensión de un procedimiento arbitral, a pesar de que concurran los requisitos mencionados en los párrafos anteriores, no significa necesariamente la nulidad del laudo, tal y como concluye la resolución que se analiza en este documento.

III. ANÁLISIS REALIZADO SOBRE LA PREJUDICIALIDAD PENAL EN LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, NÚMERO 12/2021, DE 17 DE JUNIO.

El caso enjuiciado por el TSJ de Andalucía en su sentencia n.o 12/2021, de 17 de junio de 2021, trae causa de los siguientes hechos:

  • Aligoan interpuso una demanda arbitral en fecha 18 de abril de 2016 contra Pinotar.
  • En su escrito de contestación a la demanda, Pinotar alegó, ente otras cuestiones, que el documento contractual en el que se incorporó la cláusula de sumisión a arbitraje era falso. Por ello, solicitó la suspensión del procedimiento arbitral por prejudicialidad penal.
  • Con la finalidad de probar la falsedad documental alegada, Pinotar solicitó la práctica de prueba pericial —que fue denegada— y acreditó la interposición de una querella que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción n.o 5 de Córdoba.
  • No obstante, el árbitro único decidió no suspender el procedimiento arbitral y dictó laudo en fecha 9 de febrero de 2016.
  • A la vista de lo anterior, Pinotar presentó una demanda de nulidad del laudo alegando que el mero hecho de alegar la falsedad documental y acreditar la presentación de una querella por este motivo, debería haber propiciado la suspensión del procedimiento arbitral por prejudicialidad penal.
  • Ante esta situación, y con carácter previo a dictar sentencia con respecto de la nulidad interesada por Pinotar, el TSJ de Andalucía sí decidió suspender el procedimiento de nulidad del laudo por prejudicialidad penal porque, a su entender, la vinculación entre el arbitraje y el procedimiento penal era clara y evidente. Y ello porque de haberse estimado el delito de falsedad documental, el árbitro no habría sido competente para pronunciarse sobre la cuestión planteada.
  • Posteriormente, el Juzgado de Instrucción nº5 de Córdoba decidió archivar esa causa criminal, motivo por el que el TSJ de Andalucía decidió alzar la suspensión y analizar la demanda de nulidad, demanda que desestimó por carencia sobrevenida de interés legítimo (al haberse archivado el procedimiento penal).

A este respecto, el TSJ de Andalucía se remitió a las conclusiones alcanzadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su sentencia de 7 de diciembre de 2018, que en un caso similar estableció que

«… por más que pueda afirmarse que el árbitro debió suspender, en el momento de pronunciarse sobre la nulidad del mimo no existe ya interés legítimo alguno en privar de eficacia al laudo que, en definitiva, no ha resulto de manera contradictoria con la jurisdicción penal». Así, «una vez concluidas las actuaciones penales con sobreseimiento, carece de sentido alguno anular el aludo por no haber suspendido».

4. CONCLUSIONES

A la vista de todo lo anterior, podemos concluir que la prejudicialidad penal es aplicable por analogía a los procedimientos arbitrales, siempre y cuando concurran los requisitos exigidos legalmente.

No obstante, la decisión de no suspender un procedimiento arbitral cuando concurran esos requisitos no determina de manera automática la nulidad del laudo arbitral.

Así, de conformidad con la sentencia del TSJ de Andalucía, de 17 de junio de 2021, no procede declarar la nulidad de un laudo cuando el procedimiento penal ya haya sido resuelto de manera absolutoria, pues, en ese caso, el riesgo que se pretende proteger con la prejudicialidad penal (evitar resoluciones contradictorias), sería inexistente.

Por otro lado, en aquellos supuestos en los que se verifique la concurrencia de un procedimiento penal que tenga relación con el procedimiento arbitral y exista riesgo de resoluciones contradictorias, el árbitro debería suspender el arbitraje por prejudicialidad penal, de modo que, si no lo hace, el laudo podría ser declarado nulo.

En cualquier caso, corresponderá al árbitro ponderar la concurrencia de los requisitos exigidos para suspender un procedimiento arbitral por prejudicialidad penal.