A. Normativa

03 de enero de 2025:

La presente ley incorpora modificaciones a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Junto con la regulación de la incorporación de los medios adecuados de solución de controversias (MASC), esta norma introduce relevantes novedades en, entre otros, el ámbito de la ejecución hipotecaria, entre las que destacan las siguientes:

  • Con la nueva reforma, se permite que el ejecutante pueda tomar parte en la subasta aunque no existan otros licitadores. Como novedad, el ejecutante debe participar en la subasta en caso de que pretenda adjudicarse los bienes objeto de subasta (según regulado en los artículos 650 y 670 de la LEC). Finalizada la subasta, el ejecutante no tendrá la posibilidad de mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor y, si no hubiera habido pujas en la subasta, tampoco tendrá la posibilidad de solicitar la adjudicación de los bienes.
  • Otra novedad es que se ha incrementado el importe que los postores de una subasta deben consignar para tomar parte en ella. En el caso de subasta sobre bienes muebles, esta consignación se ha elevado hasta el 10% del valor de los bienes, y en caso de subasta sobre bienes muebles, hasta el 20%, en ambos casos con un mínimo de 1.000€.
  • Asimismo, esta nueva normativa también ha modificado los importes mínimos por los que puede aprobarse el remate o adjudicación del bien, que quedan como siguen:
  1. Bienes muebles: si la mejor postura es igual o superior al 50% del valor de subasta, el/la letrado/a de la Administración de Justicia aprobará el remate en favor del mejor postor. Cuando la mejor postura sea inferior al 50%, el ejecutado podrá indicar a otra persona que esté dispuesta a mejorar el precio ofreciendo una cantidad igual o superior al 50% del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para satisfacer el derecho del ejecutante.Si el ejecutado no hace uso de la anterior facultad de mejora (o si no ha tenido efecto), se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, siempre que la cantidad ofrecida sea al menos del 30% del valor de subasta. También se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la satisfacción del derecho del ejecutante, aun cuando sea inferior a ese porcentaje.
  2. Bienes inmuebles: si la mejor postura es igual o superior al 70% del valor de subasta, el/la letrado/a de la Administración de Justicia aprobará el remate en favor del mejor postor. Cuando la mejor postura sea inferior al 70%, el ejecutado podrá indicar a otra persona que esté dispuesta a mejorar el precio ofreciendo una cantidad igual o superior al 60% del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para satisfacer el derecho del ejecutante.Si el ejecutado no hace uso de la anterior facultad de mejora (o si no ha tenido efecto), se aprobará el remate del bien en favor del mejor postor, siempre que la cantidad ofrecida sea al menos del 50% del valor de subasta. También se aprobará el remate por la cantidad suficiente para lograr la satisfacción del derecho del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40% del valor de subasta.

    En el supuesto de que el bien objeto de ejecución constituya la vivienda habitual del deudor, no se admitirá la aprobación del remate por una cantidad inferior al 70% de su valor de subasta, salvo que se realice por la totalidad de la deuda reclamada por el ejecutante. En este último caso, no podrá aprobarse el remate por un importe inferior al 60% del valor señalado. Cuando el ejecutante haya sido el mejor postor ofreciendo un precio que no cumpla dichos umbrales mínimos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, si el ejecutado no hace uso de su facultad de mejora, procederá a aprobar el remate de la vivienda por el 70% del valor de subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si fuera inferior a ese porcentaje, con un mínimo del 60% de su valor de subasta.

Asimismo, aquellos consumidores que sean deudores de un préstamo hipotecario y que quieran interponer acciones de reclamación de devolución de cantidades indebidamente satisfechas en aplicación de cláusulas suelo o cualesquiera otras cláusulas que se consideren abusivas contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria, deberán, para que se admita su demanda, acreditar que han formulado reclamación extrajudicial previa a la persona física o jurídica que realice la actividad de concesión de préstamos o créditos de manera profesional, con el fin de que reconozca expresamente el carácter abusivo de dichas cláusulas, con la consiguiente devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor.

B. Jurisprudencia

30 de enero de 2025:

Contrato de tarjeta revolving. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada juntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Momento en que debe facilitarse la información y contenido de la misma. Valoración del carácter abusivo de la cláusula que no supera el control de transparencia.

Las numerosas sentencias dictadas por el Alto Tribunal hasta el momento se centraban en el carácter usurario de los intereses aplicados. Sin embargo, las referidas sentencias se fundamentan en la falta de transparencia de las reglas de amortización de la deuda en esta operativa, al estimarse que la información prestada, por ejemplo, el TAE, no permite al consumidor medio entender las consecuencias del sistema de amortización de estas tarjetas, pues se favorece un sistema de aplazamiento a largo plazo que no es el propio de un crédito al consumo.

13 de febrero de 2025:

Procedimiento prejudicial. Protección de los consumidores. Contratos de crédito al consumo. Directiva 2008/48/CE. Artículo 10.2. obligación de información, tasa anual equivalente, modificación de los gastos y de las comisiones. Artículo 23 régimen sancionador nacional, principio de proporcionalidad.

La primera cuestión analizada no tiene mayor interés, dado que se limita a aclarar la inocuidad del mantenimiento de una TAE sobredimensionada por la anulación de determinadas cláusulas abusivas del contrato. En efecto, no se infringe deber de información alguno pues el cálculo de la TAE debió llevarse a cabo con los datos existentes en el momento de cierre del contrato.

Mucho mayor alcance reviste la nulidad de la cláusula de repercusión de los gastos de ejecución, pues se afirma que el consumidor razonablemente bien informado y atento no puede valorar el alcance de su compromiso, ni comprobar su acaecimiento, en base a la simple mención de los supuestos que pueden dar lugar a dicho mayor coste. En consecuencia esta doctrina ha de comportar un mayor cuidado en el suministro de información, en especial la comprobación de que el cliente pueda disponer de una clara exposición de los costes y gastos asumidos.

La decisión, asimismo, declara que la normativa nacional que sanciona al prestamista con la pérdida de los intereses y de los gastos repercutibles a raíz del incumplimiento de las obligaciones de información no se opone a la directiva, siempre que dicho incumplimiento merme la posibilidad de que el consumidor valore el alcance de su compromiso.

27 de febrero de 2025:

Protección de los Consumidores en créditos inmobiliarios. Directiva 2014/17/EU. Artículo 13(1)(g). Información general sobre créditos residenciales. Obligación de proveer un “ejemplo representativo”. Directiva 2005/29/EC. Artículo 7 – Banco que ofrece distintos tipos de crédito, pero solo un ejemplo que cubre uno de ellos.

En este caso se platea una polémica muy recurrente: la finalidad de los ejemplos representativos incluidos en la información a la clientela.

Tales ejemplos, en principio, no tienen como finalidad prestar un asesoramiento financiero, sino facilitar el conocimiento del producto por parte del cliente. En consecuencia, el tribunal considera que, en el supuesto de ofrecer el banco distintas modalidades de préstamos del tipo que el cliente solicita, no es necesario que se sometan a su consideración la totalidad de esas modalidades.

Es decir, no estamos ante un supuesto de asesoramiento financiero, pese a que la extensión de la información podría ser de utilidad al cliente, aunque también podrá resultar excesiva. Sin embargo, el banco debe velar por que esta información sea realmente representativa y el cliente pueda obtener un conocimiento cabal del producto.

C. Otras publicaciones de interés

08 de enero 2025:

Estas RTS abordarán aspectos de implementación y garantizarán la armonización de los requisitos de capital para las exposiciones a criptoactivos por parte de las entidades en toda la UE.

Considerando la rápida evolución del mercado de criptomonedas, el Reglamento de Requisitos de Capital (RRC 3) introdujo un marco prudencial transitorio para las entidades con exposición a criptoactivos. Las disposiciones consideran los requisitos legales introducidos en el Reglamento de Mercados de Criptoactivos (MiCAR) y especifican, entre otros, el tratamiento de capital de las exposiciones a tokens de dinero electrónico (TME), tokens de referencia de activos (TAR) que hacen referencia a uno o más activos tradicionales y otros criptoactivos, incluyendo, por ejemplo, los TAR que hacen referencia a un criptoactivo, y criptoactivos sin respaldo, como Bitcoin.

Este borrador de RTS desarrolla el tratamiento de capital pertinente para el riesgo de crédito, el riesgo de crédito de contraparte (CCR), el riesgo de mercado (MR) y el riesgo de ajuste de valoración crediticia para las exposiciones a criptoactivos (ART) y otros, y armoniza, en la medida de lo posible, dicho tratamiento con los elementos especificados en el estándar de Basilea sobre el tratamiento prudencial de las exposiciones a criptoactivos.

Este borrador de RTS también incluye todos los elementos técnicos relevantes sobre el uso de la compensación (netting), la agregación de posiciones largas y cortas, los criterios para permitir el reconocimiento de coberturas para otros criptoactivos y las fórmulas subyacentes relevantes para calcular el valor de exposición de los criptoactivos para el tratamiento de CCR y MR.

Además, este borrador de RTS propone que todos los criptoactivos a valor razonable dentro del ámbito de aplicación de MiCAR, según el marco contable aplicable, estén sujetos a los requisitos de valoración prudente del CRR 3.

25 de febrero de 2025:

Los cambios más significativos en el marco de riesgo de mercado son las nuevas plantillas para la recopilación de las medidas de riesgo del método de modelos internos alternativos en el marco de la revisión fundamental de la cartera de negociación y la ampliación del alcance del ejercicio a las entidades que aplican únicamente la metodología del Método Estándar Alternativo. Para el marco de riesgo de crédito, solo se proponen cambios menores.