A. Normativa
B. Jurisprudencia

22 de enero de 2025:

Acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes de Banco Popular, que luego fueron canjeadas por bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones, por error vicio en el consentimiento de la adquirente, derivado de una información defectuosa y falsa. STJUE de 5 de septiembre de 2024.

Con la referida sentencia se cierra la puerta que se dejó entreabierta, por medio de un recurso prejudicial del Tribunal Supremo, para posibles acciones de nulidad en los casos en que las acciones de Banco Popular hubiesen sido adquiridas por la conversión de otros instrumentos.

El TJUE fue claro al rechazar que tales instrumentos fueran excluidos en base a los artículos los artículos 53.3 y 60.2.b) de la Directiva 2014/59l, pues no se trataba de responsabilidades por «obligaciones o reclamaciones vencidas» y «pasivos devengados». En este sentido, se recalcó que ni los derechos derivados de una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, ni los derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones pueden considerarse incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones vencidas» o «pasivos devengados», cuando tales acciones se ejercitan contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones. Y que no existían razones que permitieran aplicar un régimen distinto a los instrumentos convertidos en acciones.

22 de enero de 2025:

Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco.

Demanda contra Novo Banco en la que se pide la declaración de nulidad de la cláusula suelo y la restitución de las cantidades pagadas a Banco Espirito Santo en aplicación de una cláusula abusiva antes de la adopción de tales medidas por Banco de Portugal. Doctrina establecida en la sentencia del TJUE de 5 de septiembre de 2024, asuntos acumulados C-498/22 a C-500/22. La falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros.

Las comunicaciones de Novo Banco a los clientes, en los que no alegó que la obligación de restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula abusiva no le habían sido transmitidas, no puede fundar la invocación del principio de confianza legítima por el consumidor. El mantenimiento de tal obligación en el banco insolvente, pese a la transmisión al banco puente del préstamo hipotecario, no son contrarios al derecho de propiedad ni al principio de elevada protección del consumidor.

La cuestión ha sido de hecho resuelta por el TJUE, al permitir reconocer las decisiones del Banco de Portugal en el sentido de entender, incluso con carácter retroactivo, que la transmisión de activos de BES a Novo Banco no incluía las medidas de saneamiento derivadas de tales activos, en este caso un préstamo con cláusula suelo.

Tampoco fue óbice al reconocimiento la ausencia de publicación de las resoluciones del Banco de Portugal, por lo que la legitimación pasiva correspondía a BES, una entidad insolvente.

Sin embargo, si prosperó la nulidad de la cláusula, por lo que de activarse de nuevo para Novo Banco, la misma no sería de aplicación.

22 de enero de 2025:

Medidas de Resolución de Banco Espirito Santo. Creación de Novo Banco como banco puente. Transmisión de activos y pasivos de uno a otro banco.

Demanda contra Novo Banco en la que se pide el pago del cupón y la restitución del nominal de un bono adquirido cuando había sido transmitido a Novo Banco. La medida de retransmisión de ese pasivo a Banco Espirito Santo adoptada en las decisiones de diciembre de 2015 no infringe el derecho de propiedad ni los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.

Planteada la cuestión en los términos recogidos en el resumen, se plantea si la retransmisión, limitada a las posiciones mantenidas por inversores cualificados era discriminatoria, pues el resto se mantenía en Novo Banco, entidad que sí era solvente, a diferencia de Banco Espirito Santo.

El Tribunal Supremo entendió que no lo era, dado que solo afectaba a los inversores cualificados. Además, en línea con la doctrina del TJUE, se entendió que las autoridades portuguesas disponían de la libertad de actuación necesaria para asegurar la solvencia del banco puente, lo que ya se preveía en los acuerdos de 2015. En consecuencia, al orientarse la medida esta finalidad, no podía ser considerada no proporcionada.

6 de febrero de 2025:

La causa versa sobre la nulidad de un préstamo hipotecario en base a la prohibición de asistencia financiera prevista en la legislación de sociedades de capital.

Dicho préstamo, de acuerdo con las declaraciones efectuadas en su otorgamiento, tenía como finalidad la compra de las fincas hipotecadas. Sin embargo, su destino real fue financiar la compra de las participaciones de la prestataria por parte de los socios de la sociedad que negoció la compra de la prestataria. Finalmente, el préstamo fue impagado y se solicitó su ejecución por la SAREB, entidad a la que se cedió el préstamo en el decurso del tiempo. Ante la ejecución, se insta la nulidad del préstamo por las razones antedichas.

La demanda es desestimada por su abusividad, pues la entidad de crédito no pudo conocer el destino real de los fondos, si bien la sanción de nulidad se estima como correcta.

27 de febrero de 2025:

En la cuestión preliminar que se eleva al Tribunal, se cuestiona la validez de este tipo de pactos, si bien este pronunciamiento se circunscribe al ámbito de aplicación del Reglamento citado o del Convenio de Lugano II, pues son los únicos textos sobre los que tiene jurisdicción el tribunal. Dicho esto, tales pactos se admiten sin más restricciones que las previstas en otras disposiciones del texto legal (derecho de seguros, laboral, consumidores y competencias exclusivas) en base al principio de libertad de pactos.

Sin embargo, deben hacerse dos precisiones. En primer lugar, el resultado de la libertad de pactos es asumido por el tribunal en base a que el tribunal que resulte competente radicará en uno de los Estados parte y, a tal efecto, se decanta una norma autónoma que permitirá unificar las decisiones sobre este particular. De todos modos, la validez material del pacto seguirá sometida al derecho estatal del tribunal competente.

En segundo lugar, la sentencia no aporta solución alguna en el caso que el tribunal ante el que se plantee la demanda no radique en alguno de los Estados parte de ambos instrumentos. Tales supuestos deberán ser resueltos por los distintos tribunales implicados en base a su derecho interno, de modo que es de suponer que con el tiempo surjan importantes discrepancia entre distintos Estados muy difíciles de prever en todo caso.

Existen, además, dos dudas razonables, sobre la solución aportada por la sentencia. Obsérvese que el Reglamento de Bruselas I bis se refiere solo a pactos de competencia exclusiva, lo que había sido interpretado en el sentido que, bajo esta norma, solo eran admisibles este tipo de pactos. Además, las cláusulas asimétricas fueron admitidas en el Convenio de Bruselas, pero dicha referencia fue rechazada tanto en el Reglamento de Bruselas I, como en el Convenio de Lugano II.