| Article | January 2022 | Procedural public order and nullity of arbitration awards |

1. INTRODUCCIÓN: LOS CASOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el presente documento analizaremos tres sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en el marco de procedimientos de nulidad de laudos arbitrales por infracción del orden público procesal.

i) La primera es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.o 22/2021 de 27 de abril de 2021, en la que se enjuició un supuesto de nulidad del laudo dictado en un procedimiento arbitral porque se habría impedido a la parte demandada hacer valer su derecho de defensa (al haberse inadmitido su escrito de contestación a la demanda).

ii) La segunda es la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia en fecha 15 de junio de 2021 (sentencia n.o 40/2021), en la que se enjuició la nulidad de un laudo por la falta de notificación de la demanda a la parte demandada.

iii) Finalmente, nos referiremos a la sentencia dictada por ese mismo Tribunal el día 30 de junio de 2021 (sentencia n.o 49/2021), en la que se enjuició la nulidad de un laudo arbitral por la denegación de pruebas documentales aportadas por la parte demandada y por la supuesta ausencia de motivación del laudo arbitral.

Para entender las decisiones adoptadas en esas sentencias, analizaremos las cuestiones más relevantes relacionadas con el orden público procesal como motivo de nulidad de laudos arbitrales:

 2. EL ORDEN PÚBLICO COMO CAUSA DE NULIDAD DEL LAUDO. EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el orden público español «está constituido por los principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en el pueblo y en una época determinada» (1).

En su sentencia de fecha 26 de mayo de 2000, la Audiencia Provincial de Madrid diferenció el orden público material del procesal en el sentido siguiente:

«Si por orden público material se entiende el conjunto de principios jurídicos públicos, privados, políticos, morales y económicos, que son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 Feb., 116/1988, de 20 Jun. y 54/1989, de 23 Feb.) desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico procesal» (2).

Así, el orden público procesal se refiere a los derechos fundamentales y a las libertades garantizados por la Constitución (especialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE), así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional.

En lo que respecta al derecho a la tutela judicial efectiva (regulado en el art. 24 CE) debemos decir que engloba una variedad de derechos de carácter procesal (entre otros, el derecho al acceso al proceso, el derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley o el derecho a que las resoluciones judiciales estén motivadas), todos ellos encaminados a evitar la indefensión de las partes en el proceso.

El orden público procesal se refiere a los derechos fundamentales y a las libertades garantizados por la Constitución (especialmente, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24), así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional.

Pues bien, el art. 41.1º.f) LA incluye la vulneración del orden público como causa de nulidad del laudo (3) , de forma que, en esos casos, los jueces pueden y deben revisar la decisión de los árbitros por expreso mandato legal (art. 41.2º LA).

No obstante, según la reciente doctrina del Tribunal Constitucional (4) , si bien cabe anular excepcionalmente una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la intangibilidad de una resolución firme anterior, ello no significa que sea lícito anular un laudo arbitral por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.

Es decir, una demanda de nulidad del laudo fundada en la contravención del orden público no puede llevar al Tribunal a revisar las conclusiones alcanzadas por los árbitros, salvo que estas se revelen manifiestamente ilógicas, arbitrarias o absurdas.

3. APLICACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN LAS SENTENCIAS OBJETO DE ANÁLISIS EN ESTE DOCUMENTO

  1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.o 22/2021 de 27 de abril de 2021

El caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 22/2021 de 27 de abril de 2021 trae cause de los siguientes hechos:

  • Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de local de negocio en el que se incluyó, entre otras condiciones, una cláusula de sumisión a favor de los Tribunales de Madrid.
  • En una fecha que no pudo determinarse, la arrendadora firmó una póliza de seguro (denominada seguro de «alquiler profesional») con la compañía Civex Pólizas en relación con el inmueble arrendado, en la que se contemplaba una sumisión a arbitraje de derecho a favor de una corte arbitral.
  • La arrendataria informó al arrendador de que, debido al descenso de las ventas fruto de la Covid‐ 19, iba a abonar menos renta de la acordada.

A la vista de lo anterior, el arrendador presentó una demanda arbitral, demanda de la que se dio traslado a la parte contraria, si bien de forma incompleta (pues no se adjuntó ninguno de los documentos aportados por la parte demandante).

Ello propició que la parte demandada mandase un email a la corte solicitando los documentos aportados junto a la demanda, si bien esa petición nunca fue atendida.

En plazo y forma oportunos, la demandada presentó su contestación haciendo constar, entre otras cuestiones, esa circunstancia.

Pese a la remisión de esa contestación dentro del plazo otorgado, la corte arbitral dictó un laudo teniendo por no efectuadas las alegaciones contenidas en la contestación y por no aportados los documentos que se acompañaban a ese escrito.

Por ello, la parte demandada en ese procedimiento presentó una demanda de nulidad del laudo que fundó, entre otros, en los siguientes motivos: (i) inexistencia de convenio arbitral; e (ii) indefensión, habida cuenta de que la corte arbitral tuvo por no presentada la contestación a la demanda pese a haberse presentado en plazo.

Pues bien, tras analizar los motivos que pueden llevar a que se decrete la nulidad de un laudo, el Tribunal Superior de Justicia decidió estimar la demanda arbitral por los siguientes motivos:

  • En primer lugar, porque las partes no suscribieron una cláusula de sumisión a arbitraje. La única cláusula de ese tipo se incluyó, como hemos visto, en una póliza de seguro «que no aparece suscrita por el demandado» y que «carece de fecha». De ambas carencias, el Tribunal deduce una «falta de voluntad inequívoca» de las partes de someterse a arbitraje. Añade el Tribunal que esa sumisión tampoco puede presumirse en el sentido establecido por el art. 9.5º LA que establece que «se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y negada por la otra». Según el Tribunal, en el presente caso «no se acredita la existencia de demanda afirmativa del arbitraje, a la que hubiese seguido el oportuno silencio o aquiescencia de la parte demandada».
  • En segundo lugar, por vulnerar la corte arbitral el orden público «al recortar el plazo de alegaciones concedido a la parte demandada arbitral en un día», lo que propició que acordase inadmitir la contestación a trámite de forma injustificada. Con este modo de proceder, el Tribunal considera que se ha ocasionado indefensión a la parte demandada. En este sentido, establece el Tribunal que «el grado de indefensión provocado por el árbitro a la parte que ahora impugna el laudo dictado alcanza la naturaleza material, al negar el acceso al procedimiento — y por lo tanto a la toma en consideración — de unas alegaciones que había presentado dentro del plazo que ampara la ley».
  1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.o 40/2021 de 15 de junio de 2021

El caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 40/2021 de 15 de junio de 2021 trae causa en un contrato de arrendamiento en el que, entre otras condiciones, se fijaron dos domicilios a efectos de notificaciones: con carácter principal, la finca alquilada y, subsidiariamente, una vivienda familiar.

Tras la presentación de la demanda arbitral (presentada, en ese caso, por la arrendadora), la corte arbitral intentó emplazar a la demandada (la arrendataria) en la vivienda alquilada al objeto de que compareciese en el procedimiento y contestase a la demanda.

Al no encontrar a nadie en ese domicilio (y pese a que se había dispuesto otro domicilio a efectos de notificaciones en el contrato de arrendamiento), la corte acordó seguir con el procedimiento y decidió declarar a la demandada en situación de rebeldía procesal.

Pues bien, en su sentencia de 15 de junio de 2021, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras analizar el concepto de orden público, estimó la demanda de nulidad del laudo por considerar vulnerado el orden público procesal al no haberse notificado la demanda arbitral «de acuerdo con las previsiones explícitas contenidas en el contrato de arrendamiento» objeto de este procedimiento arbitral. En este sentido, llama poderosamente la atención del Tribunal que «constando con palmaria nitidez en el contrato un domicilio alternativo para la recepción de notificaciones (se dice que es el domicilio familiar) no se hubiese practicado el emplazamiento de la hoy actora en este domicilio y se sostenga en la comparecencia arbitral en la que se la declara en rebeldía que ha sido notificada en debida forma con arreglo a lo estipulado en el contrato».

Según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esa decisión ha «producido verdadera indefensión» a la parte demandada que se vio privada de poder comparecer en el marco del procedimiento arbitral y hacer valer su derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.o 49/2021 de 30 de junio de 2021

Finalmente, en el caso enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia 49/2021 de 30 de junio de 2021, se presentó una demanda de nulidad del laudo dictado por un tribunal arbitral creado ad hoc por los siguientes motivos:

  • Vulneración del orden público, por la denegación total, indebida e inmotivada de la práctica de determinadas pruebas.
  • Vulneración del orden público, por la falta del debido traslado de la totalidad de los escritos presentados, así como de las comunicaciones del demandante con los árbitros, si bien la parte demandada en el arbitraje manifestó desconocer «el alcance de la indefensión generada, al desconocer qué escritos y correos no le han sido trasladados».
  • Vulneración del orden público, por la falta de motivación del laudo.

Pues bien, en ese caso, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid decidió desestimar la demanda de nulidad por considerar:

  • Que no se vulneró el orden público con la denegación de prueba, ya que el tribunal arbitral manifestó que «nada aportarán a la acreditación de los hechos debatidos». Según el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esa respuesta «podría haber sido más extensa y precisa» pero «explica por qué se inadmite, por lo que no se puede calificar de arbitraria», motivo por el que «no se aprecia que la parte demandante, en su condición de demandada en el procedimiento arbitral (…) haya sido colocada en situación de desequilibrio procesal».
  • Que no concurre la nulidad que se funda en el supuesto falta del debido traslado de la totalidad de los escritos presentados, así como de las comunicaciones del demandante con los árbitros, porque, según el Tribunal, esa causa de nulidad es «una mera afirmación — sospecha — sin sustrato probatorio alguno, insuficiente para sustentar el motivo de nulidad formulado, por lo que debe ser desestimado de plano». Que el laudo no es infundado pues «el Tribunal Arbitral asumió el conocimiento del litigio regularmente, conforme al sometimiento al arbitral acordado por las partes, sujetándose a las previsiones acordadas por las partes para su resolución» añadiendo que

«el árbitro ha desarrollado un esquema argumental claro y preciso» y «la respuesta dada por el árbitro, desde el punto de vista externo, es decir sin entrar a valorar el mayor o menor acierto de la misma, en lo que la Sala no puede entrar, cumple suficientemente con el deber de motivación, que por otra parte no se revele ni ilógico, ni arbitrario, ni absurdo o representativo de una mera apariencia vacua de dicha motivación, por lo que debe ser refrendada por esta Sala».

En este sentido, el Tribunal recuerda que, según la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional el 15 de marzo de 2021, «excepcionalmente cabe anular una decisión arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba, cuando el laudo carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica o irracional; cuando se haya infringido normas legales imperativas (…) Esto significa que no es lícito anular un laudo arbitral (…) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sea considerados, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes o, simplemente, poque de haber sido sometida la controversia a su valoración, hubiera llegado a otra bien diferente».

 4. CONCLUSIONES

A la vista todo lo anterior, podemos concluir que la vulneración del orden público procesal (porque se haya ocasionado algún tipo de indefensión a una de las partes, por ejemplo) es motivo de nulidad del laudo arbitral.

En concreto, y en relación con los supuestos analizados anteriormente, esa vulneración se produciría, por ejemplo (i) cuando se impida a alguna de las partes acceder y defenderse debidamente en el marco del procedimiento; o (ii) cuando se declare a la parte demandada en situación de rebeldía procesal sin que ésta haya sido emplazada de manera adecuada.

No obstante, la denegación de pruebas, siempre y cuando sea justificada, aunque sea mínimamente, no es motivo de nulidad del laudo.

Además, para que se anule un laudo por falta de motivación es preciso que ésta haya sido claramente ilógica, arbitraria y absurda, no pudiéndose anular un laudo por ese motivo por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial, erróneas o insuficientes.

En caso contrario, se estaría dando cabida a que, por la vía de la anulación del laudo, el órgano judicial revisara el fondo del asunto, lo que pondría en riesgo a la institución del arbitraje, tal y como había venido sucediendo con la línea de decisión seguida por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que mantuvo un concepto abierto y flexible de orden público como motivo de anulación del laudo. Y ello hasta que el Tribunal Constitucional (en las sentencias referidas anteriormente) delimitó esa posibilidad, dando así un espaldarazo al arbitraje en nuestro país.