| Newsletter | Març 2022 | Novetats legislatives i jurisprudencials en matèria de Serveis Financers |

I. NOVEDADES DESTACADAS

NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA Y ESTATAL

A) Normativa de la Unión Europea:

19 de enero de 2022

Decisión (UE) [2022/134] del Banco Central Europeo, de 19 de enero de 2022, por la que se establecen normas comunes de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes por el Banco Central Europeo en el desempeño de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) nº 1024/2013 del Consejo (BCE/2022/2).

8 de febrero de 2022

Decisión de Ejecución (UE) 2022/174 de la Comisión de 8 de febrero de 2022 por la que se declara, para un período de tiempo limitado (hasta 30 de junio de 2025), la equivalencia del marco normativo aplicable a las entidades de contrapartida central del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con el Reglamento (UE) núm. 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.

 B) Normativa estatal:

10 de enero de 2022

Circular 1/2022, de 10 de enero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión.

24 de enero de 2022

Circular 1/2022, de 24 de enero, del Banco de España, a los establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información, y que modifica la Circular 1/2009, de 18 de diciembre, a entidades de crédito y otras supervisadas, en relación con la información sobre la estructura de capital y cuotas participativas de las entidades de crédito, y sobre sus oficinas, así como sobre los altos cargos de las entidades supervisadas, y la Circular 3/2019, de 22 de octubre, por la que se ejerce la facultad conferida por el Reglamento (UE) 575/2013 de definir el umbral de significatividad de las obligaciones crediticias vencidas.

27 de enero de 2022

Guía técnica 1/2022 sobre la gestión y control de la liquidez de las instituciones de inversión colectiva (IIC) publicada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en fecha 27 de enero de 2022.

JURISPRUDENCIA DEL T.J.U.E. Y DEL T.S.

A) Jurisprudencia del T.J.U.E.:

7 de febrero de 2022

Asunto C-632/21: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Granadilla de Abona (España) el 14 de octubre de 2021 — JF y NS / Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), Diamond Resorts Spanish Sales S.L. y Sunterra Tenerife Sales S.L. Entre otras, se plantea la siguiente cuestión prejudicial: ¿Deben entenderse aplicables al Convenio de Roma de 1980, sobre ley aplicable en materia contractual, y el Reglamento 593/2008, sobre ley aplicable en materia contractual, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido? El interés del caso, entre otras cuestiones, reside en la limitación de las normas de derecho internacional a la esfera internacional.

B) Jurisprudencia del T.S.:

Caducidad de la acción de anulabilidad

24 de enero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 33/2022, de 24 de enero. Recurso de casación núm. 246/2019. Reiteración de la doctrina que establece que en los contratos de swaps o de “cobertura de hipoteca” no se puede adelantar el inicio del plazo de la acción a un momento anterior a la consumación del contrato, entendido como aquél en que se agota o se extingue totalmente la relación contractual. Con estas decisiones se ha establecido ya doctrina legal en una materia que ha sido objeto de decisiones contradictorias en el pasado reciente.

Interpretación restrictiva de acuerdos transaccionales y de la confirmación de contratos

27 de enero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 41/2022, de 27 de enero. Recurso de casación núm. 3091/2018. Reiteración de la doctrina del TS sobre la interpretación restrictiva del concepto de contenido transaccional en relación con las cláusulas suelo y su eventual falta de transparencia.

21 de febrero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 139/2022, de 21 de febrero. Recurso de casación núm. 1109/2019. Reiteración de la doctrina del TS denegando la consideración del pago de varias liquidaciones negativas de un instrumento financiero como la convalidación tácita del contrato viciado por error.

Cláusulas abusivas I: I.R.P.H. (entre otras)

27 de enero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 43/2022, de 27 de enero. Recurso de casación núm. 4119/2016 (ver Bloque II – “Asuntos de interés”).

1 de febrero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 67/2022, de 1 de febrero. Recurso de casación núm. 13/2017 (ver Bloque II – “Asuntos de interés”).

Límites a la protección de la parte débil

2 de febrero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 79/2022, de 2 de febrero. Recurso de casación núm. 5860/2020 (ver Bloque II – “Asuntos de interés” para más información).

7 de febrero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 96/2022, de 7 de febrero. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 279/2019 (ver Bloque II – “Asuntos de interés” para más información).

Cláusulas abusivas: Reparto de gastos hipotecarios

1 de febrero de 2022

Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 78/2022, de 1 de febrero. Recurso de casación núm. 3584/2019. Reiteración de la doctrina del TS sobre el reparto de gastos hipotecarios en los contratos de compraventa con subrogación y novación de préstamos hipotecarios con consumidores.

 

II. ASUNTOS DE INTERÉS

Límites a la protección de la parte débil. Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 79/2022, de 2 de febrero. Recurso de casación núm. 5860/2020. Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 96/2022, de 7 de febrero de 2022.

El Tribunal Supremo ha desarrollado una abundante jurisprudencia tuitiva de la parte débil partiendo del escaso o incluso nulo conocimiento del cliente sobre los productos financieros. Dichas carencias han permitido, bien la nulidad del contrato sobre la base de una eventual existencia de un vicio por error en la voluntad, bien la nulidad de la cláusula por su carácter abusivo ante la falta de transparencia de su redactado. Sin embargo, en atención a ese mismo fundamento, tales medidas deben ceder en los supuestos en que pueda acreditarse que el cliente sí conocía el producto contratado profundamente. La existencia de un asesor experto contratado por el cliente a su cargo y por su propia iniciativa, se entiende que permite acreditar que el conocimiento del producto y de sus riesgos, sin descansar en el asesoramiento del profesional. Este es el caso de la existencia de una asesoría financiera con conocimientos especializados en la búsqueda de financiación en la resolución citada en primer lugar. Por su parte, en la segunda sentencia citada, se precisa que la intervención del asesor, por sí sola, no puede tenerse como una presunción de conocimiento, por lo que no exime al banco de su obligación de información, salvo que se justifique que el asesor podía razonablemente salvar dicha ausencia de información. En consecuencia, las sentencias citadas aconsejan constituir prueba de la intervención del asesor y de su cualificación. Téngase en cuenta, en especial, que en numerosos casos dicha intervención resultará razonable, pues el coste del asesor será sumamente reducido en comparación con lo riesgos potenciales presentes.

En la misma dirección, la legislación del mercado de valores (Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores), distingue entre clientes minoristas y profesionales. A estos últimos se les presume el conocimiento de los productos, lo que impide que se beneficien de la especial protección otorgada a los inversores minoristas en caso de existir un déficit de información por parte del banco.

Acción de nulidad – Cláusula que establece el IRPH como índice de referencia de un préstamo hipotecario a interés variable. Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 43/2022, de 27 de enero. Recurso de casación núm. 4119/2016. Sentencia del Tribunal Supremo, núm. 67/2022, de 1 de febrero. Recurso de casación núm. 13/2017

El Tribunal Supremo establece que deben observarse dos parámetros (contemplados en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) para declarar abusiva una cláusula contractual: (i) un desequilibrio importante causado en detrimento del consumidor y (ii) en qué circunstancias se causa ese desequilibrio contrariamente a las exigencias de la buena fe.

En este sentido, el Tribunal indica que el ofrecimiento del prestamista de un índice oficial como el Índice de Referencia de Préstamos Hipotecario (IRPH), aprobado por la autoridad bancaria, no vulnera por sí mismo el principio de buena fe, y no puede determinar la nulidad de la cláusula. Además, el IRPH ha sido considerado en diversas ocasiones como el índice más adecuado en el ámbito de la financiación de viviendas de protección oficial.

La potencial falta de transparencia, como en este caso consistiría en el hecho de no proporcionar a los prestatarios la evolución del IRPH en los dos años anteriores a la suscripción del contrato. Y dicho déficit se suple por el hecho de que el índice es objetivo y público, estando al alcance del cliente la información sobre su evolución. De este modo, se destaca la necesidad de contar con un índice cuyo cálculo sea accesible públicamente para poder predicar que se ajusta a las exigencias del principio de buena fe.

III. ANÁLISIS EN PROFUNDIDAD

ARTÍCULO JURÍDICO: NOVEDADES SOBRE TRANSMISIÓN DE CARTERAS HIPOTECARIAS.

  1. Antecedentes

En España, como en otros Estados de la U.E., los litigios sobre crédito con consumidores han crecido rápidamente estas dos últimas décadas, y no sólo en materia de cláusulas abusivas. Esta situación afecta en especial a las transmisiones de carteras de créditos hipotecarios morosos (NPLs, es decir, “non-performing loans”). Sin embargo, como veremos, esta situación empieza a aclararse a raíz de las decisiones judiciales y de las nuevas leyes que exponemos a continuación.

Con el fin de delimitar el problema, recordemos que los créditos hipotecarios se movilizan, sin intervención del deudor (excluimos así las subrogaciones de esta nota), a través de tres vías:

  • Mediante cesión del crédito, habitualmente a título de compraventa. Este mecanismo es complejo y costoso en la práctica, pues requiere otorgar escritura pública, inscribirla en el Registro de la Propiedad de la finca hipotecada y liquidar el impuesto de Actos Jurídicos Documentados (la notificación al deudor no es necesaria tras la Ley 41/2007). Aunque la renuncia anticipada por el deudor al derecho a ser notificado se declaró en nula en la STS 792/2009, de 16 de diciembre, al ser considerada abusiva, tras la reforma del art. 149.1 de la Ley Hipotecaria esta resolución quedó vacía de contenido.
  • Mediante sucesión universal en la cartera. Esta figura se consagró en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. Asimismo, es de destacar que las cesiones de activos ordenadas por el FROB de las entidades objeto de resolución o de entidades puente a una sociedad de gestión de activos en virtud del art. 29 de la Ley 11/2015, de 18 de junio, se someten a un régimen especial.
  • Mediante emisión de participaciones hipotecarias (PHs) y de certificados de transmisión hipotecaria (CTHs).Estos títulos confieren a su titular los derechos derivados de un préstamo hipotecario concreto hasta un cierto porcentaje (incluso del 100%). Así se produce una auténtica transmisión de la hipoteca participada, pues el partícipe asume también los riesgos, pese a que el banco retiene la titularidad formal del préstamo. La diferencia entre PHs y CTHs consiste en que el subyacente de las PHs se limita a hipotecas eligibles para emitir cédulas hipotecarias, mientras las CTHs pueden emitirse sobre el resto de los préstamos hipotecarios. Actualmente están regulados en las D.A. 1 a 3 del Real Decreto-ley 24/2021.

La totalidad de estas vías se ha empleado en la práctica para movilizar las carteras de préstamos hipotecarios morosos. Los fines perseguidos han sido muy variados, aunque destacan tres:

  • La mejora de ratios financieros. Como es sabido, los bancos están sujetos a una estricta normativa de solvencia que exige constituir provisiones en caso de mora de la clientela. Si bien estas medidas son necesarias para la estabilidad del sistema financiero, tienen un efecto negativo para la economía en general, pues el capital regulatorio se desvía a operaciones no productivas y disminuye la concesión de nuevos préstamos.
  • El acceso a nuevas fuentes de financiación. Aunque la intermediación bancaria es la principal fuente de financiación de los bancos, no es suficiente. La titulización (la emisión de valores con el respaldo de carteras crediticias transmitidas al vehículo emisor de los bonos) es básica para obtener fondos de inversores cualificados. Asimismo, los bonos pueden usarse como garantía de las operaciones de financiación del Eurosistema.
  • La reducción de riesgos financieros. La transmisión de estas carteras es idónea para transmitir los riesgos financieros de los bancos a terceros. Ello permite incrementar el crédito, pues los bancos pueden retener parte del margen financiero generado con su negocio, mientras al mismo tiempo se libera capital regulatorio para nuevo negocio.

Pese a las ventajas que las cesiones de créditos deparan al sistema, existe una percepción hostil generalizada al respecto, pues se consideran una fuente de abusos para el deudor, aunque la situación de este permanece inalterada. En cuanto a la crítica relativa al peor trato que el deudor puede recibir del cesionario debe matizarse, pues es usual que se oculte a los empleados del banco la cesión de los créditos para asegurar la igualdad de los clientes cuando el banco retiene la gestión. En todo caso, ciertas Comunidades Autónomas han legislado en la materia para:

  • Imponer el deber de notificar la transmisión. Este es el caso, para la cesión, de la D.A. 3.2 de la Ley 3/2016, de 9 de junio, de la Junta de Andalucía, y del art. 569-28.2 del Código Civil de Cataluña. Lo mismo prevé el art. 31.2 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, pero sólo en los casos en que el banco deje de dar sus servicios. La obligación de notificar al deudor y a sus garantes se impone en toda transmisión de hipotecas (incluyendo PHs y CTHs) en Andalucía (Decreto 175/2020, de 27 de octubre), Castilla La Mancha (Ley 3/2019, de 22 de marzo), Extremadura (art. 29 de la Ley 6/2019, de 20 de febrero, anulado por la STC de 18 de marzo 2021, recurso 6835/2019) y Valencia (Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre).
  • Conceder el derecho a extinguir el crédito cedido resarciendo al cesionario por el coste en términos más amplios a los del art. 1533 del Código Civil. Este es el caso de antaño de Navarra (Ley 511 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra). El legislador catalán introdujo una norma similar en la D.A. de la Ley 24/2015, de 29 de julio, más tarde declarada inconstitucional por la STC de 31 de enero de 2019, recurso 13/2019.
  1. Remoción de obstáculos a las transmisiones de créditos

a. Restricciones al retracto de cesiones de créditos

La cuestión que plantea más obstáculos a las transmisiones de carteras hipotecarias, en especial en el caso de los NPLs, es el mal llamado derecho de retracto del art. 1535 del Código Civil.

Según el mismo, el deudor puede extinguir el crédito litigioso cedido resarciendo al cesionario solo el precio pagado, las costas soportadas y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho, dentro del plazo de caducidad (improrrogable, por tanto) de nueve días desde la reclamación del pago por el cesionario. Sin embargo, según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de agosto de 2018, asuntos C-96/16 y C-94/17, fuera del ámbito de este artículo, no es abusiva la práctica consiste en no ofrecer al deudor la posibilidad de cancelar el crédito cedido previa compensación al cesionario.

Dos son las cuestiones que este régimen legal plantea. En primer lugar, el concepto mismo de crédito litigioso. A nadie se le escapa que, si equivaliera simplemente a la existencia de un proceso judicial, todos los créditos en vía ejecutiva serían considerados litigiosos. Frente a ello, se impone una interpretación restrictiva en la STS 151/2020, de 5 de marzo, al considerarse que un crédito litigioso: “(…) es aquél que habiendo sido reclamada judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado, y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente y exigible; es decir, el que es objeto de una «litis pendencia», o proceso entablado y no terminado, sobre su declaración”. En la misma dirección, se pronunciaba ya la STS 976/2008, de 31 de octubre al entender que: “La transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme (SS. 14 de febrero de 1903 y 8 de abril de 1904), y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía)”.

Por otra parte, esta disposición del Código Civil se limita a la cesión de créditos singulares a título de compraventa, lo que excluye los medios de transmisión en donde el adquiriente no asuma pagar un precio (una suma de dinero) individualizado. En principio, el retracto no aplica a PHs y CTHs al no haber contrato alguno, sino una emisión de valores. Tampoco, según las SSTS 165/2015, de 1 de abril, y 464/2019, de 13 de setiembre, se aplica a las sucesiones universales.

¿Podría aplicarse el retracto a las compraventas en globo en donde se ha pactado un precio a tanto alzado? El Tribunal Supremo ha descartado dicha aplicación en la STS 728/2020, de 5 de marzo, y además ha negado que la reclamación del total importe adeudado, con independencia del precio pagado al cedente, comporte un enriquecimiento injusto, pues no se empobrece al deudor (ya se afirmó que el cesionario puede reclamar el importe íntegro del crédito, aunque pagase menos, sin incurrir en enriquecimiento injusto, en la STS 3234/2007, de 30 de abril). En este orden de ideas, el Tribunal Supremo reconoce que la finalidad perseguida por la banca con la venta de carteras de préstamos morosos no es especular con créditos litigiosos, sino mejorar la rentabilidad por medio de la liberación de provisiones y reducir los costes de gestión, lo que favorece el dinamismo del mercado crediticio. Se trata, pues, de un fin digno de protección que se justifica también por el hecho que, por lo general, la litigiosidad hipotecaria se centra en cuestiones de abusividad que en nada cuestionan la existencia o exigibilidad del crédito.

 b. ¿Es obligatorio notificar la cesión al deudor? Régimen especial de las PHs y CTHs.

Ya se ha expuesto arriba la adopción de nuevas exigencias en la notificación de la transmisión de créditos a los deudores y a sus garantes por ciertos legisladores autonómicos. La finalidad de estas normas es facilitar el retracto, así como, la oposición en vía ejecutiva en caso de ser instada por el banco originador. Finalidades todas ellas carentes de fundamento en la actualidad, lo que contrasta con el costo relacionado y las elevadas sanciones previstas.

Pese a lo anterior, la notificación al deudor nunca ha sido un requisito de validez de la cesión. Así lo ha declarado la jurisprudencia española, entre otras, en las SSTS 126/2004, 19 de febrero, 613/2008, de 2 de julio, 750/2013, de 28 de noviembre, y 332/2016, de 4 de febrero. De hecho, la cesión de un crédito puede operar incluso en contra de la voluntad del deudor cedido. La notificación, a lo sumo, es un requisito de eficacia de la cesión ante el deudor. Es decir, el pago por el deudor al cedente seguirá siendo liberatorio para el primero hasta la notificación de la cesión al cesionario. Lo que está en línea con el carácter operativo de la notificación del art. 31.2 de la Ley 16/2011, ya mencionada: es necesaria para que el banco originador sea sustituido por un tercero en la gestión del crédito cedido. Además, la ausencia de notificación al deudor tampoco es una práctica abusiva como sostiene el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 5 de julio de 2016, asunto C-7/16, pues se funda en la ley. Y, por último, ni siquiera es un requisito para la inscripción de la cesión en el Registro Mercantil.

Parte de la normativa autonómica citada reconoce que las PHs y CTHs transmiten el crédito sin recurrir a la figura de la cesión e imponen una obligación formal a toda transmisión de créditos (cesión, sucesión y emisión de valores hipotecarios) en base al derecho consumo. Como ya ha indicado el Tribunal Constitucional (STC 72/2021, de 18 de marzo, recurso 6.835-2.019), con ello se invaden las competencias exclusivas del Estado en materia de derecho de obligaciones, aunque sólo la norma extremeña imponiendo notificar la transmisión y la catalana relativa al retracto han sido anuladas de momento. Frente a ello, la D.A. 3 del Real Decreto-ley 24/2021 se pronuncia expresamente sobre este tema al eximir del deber de notificar al deudor la emisión de PHs o de CTHs. Además, el art. 37 del Real Decreto 716/2009 (aún en vigor) exime a la transmisión de PHs y CTHs de la intervención de fedatario público y de la notificación al deudor.

 c. ¿Está legitimado el banco originador emisor de las PHs y CTHs para reclamar la deuda?

Si bien la mayoría de las audiencias Provinciales así lo mantenían, existía una opinión minoritaria que entendía que la emisión de estos títulos obraba la cesión del crédito y privaba al banco originador de legitimación para reclamar la deuda en vía ejecutiva.

La controversia se ha resuelto definitivamente en la STS 708/2021, de 20 de octubre. Esta resolución ha salvado la aplicación del art. 30 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, que reconoce la legitimación activa del banco. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad del partícipe de subrogarse en las acciones del banco en caso de inactividad de este último ante los incumplimientos del deudor.

La referida sentencia tiene un importante valor adicional, pues reconoce que el banco emisor de las PHs y de las CTHs retiene su posición jurídica en los préstamos hipotecados subyacentes. Es decir, que se produce una transmisión de los frutos y de los riesgos del préstamo participado, pero sin la cesión de este. En consecuencia, al no existir cesión, ya que la relación jurídica original permanece intacta, no es de aplicación el retracto del art. 1535 del Código Civil.

d. ¿Qué entidades pueden emitir PHs y CTHs? Actuación de la banca extranjera en España.

Como ya se expuso, estos valores fueron creados en el año 1981, antes incluso de la adhesión de España a la CEE. En consecuencia, nada se previó sobre su emisión por la banca extranjera que actuara en España sobre la base del pasaporte comunitario. Esta carencia se mantuvo pese a la reforma de la Ley del Mercado Hipotecario por la Ley 41/2007. En consecuencia, en aquel momento quedó claro que sólo los bancos, las entidades oficiales de crédito, las cajas de ahorro y la CECA, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito estaban autorizados a emitir PHs y CTHs y ampararse en el régimen legal de estos títulos.

Esta situación cambia con el Real Decreto-ley 24/2021, cuya D.A. 2 permite a las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea hacer participar a terceros en los préstamos y créditos con garantía hipotecaria sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas emitiendo CTHs. En nuestro entendimiento la norma prevé que el único título que estas sucursales puedan emitir sea el CTH, con independencia de que el préstamo hipotecario que lo respalde sea eligible para la emisión de cédulas hipotecarias, lo que desdibuja en cierta forma la distinción entre PHs y CTHs.

No podrán, por el contrario, emitir ni PHs, ni CTHs, las entidades que actúen en España bajo un pasaporte comunitario en régimen de libre prestación de servicios sin un establecimiento permanente. Tampoco podrán recurrir a este expediente ni los establecimientos financieros de crédito extranjeros, ni las entidades constituidas en un Estado tercero a la Unión Europea.

No obstante, resulta criticable que las D.A. 1 y 2 faculten a toda entidad de crédito y a todo establecimiento financiero de crédito la emisión de PHs y de CTHs sin precisar su nacionalidad, ya que se trata de conceptos definidos en el Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio de 2013. Pero el art. 1.2 de la ley 10/2014, de 26 de junio, precisa que las entidades de crédito españolas son los bancos, las cajas de ahorros, las cooperativas de crédito y el Instituto de Crédito Oficial. Dado que las D.A. del Real Decreto-ley 24/2021 se refieren a la ordenación del crédito en España, y no a la transposición del derecho comunitario como sucede en el Título I de la misma norma, esta última interpretación debe prevalecer.